El objetivo de la convención aquí es la protección del medio cultural y patrimonio natural del mundo. Para lograr este objetivo, la propiedad en todo el mundo debe ser identificado como digno de protección debido a ciertas características inherentes que son raras y en circulación. Mirando s4 (a) de la Ley, se refiere a la propiedad incluidos en la lista del patrimonio mundial prevista en el artículo 11. La Ley identifica las propiedades de esta lista como propiedades donde se prohíbe la actividad definida.
Mientras la actividad prohibida es de naturaleza dañina a las características sobresalientes de la propiedad identificada, s4 (a) es un considerado razonablemente que sea apropiado y adaptado para la protección del patrimonio cultural y natural del mundo. La actividad prohibida en este caso, siendo la actividad con respecto a la minería del uranio, si es permitido en cierta propiedad, daría lugar a daños de sus características sobresalientes. Por lo tanto, s4 (a) es una aplicación válida del artículo 4 de la Convención.
En cuanto específicas a la controversia en el Parque Nacional de Kakadu, la prohibición de la actividad de la minería del uranio en el parque, por tanto, dependería de la identificación de el parque para ser incluido en la lista del patrimonio mundial. El parque, por esa razón, tendría que tener características lo suficientemente valiosos para su inclusión en esa lista.
s4 (b) identifica cualquier parte de una propiedad incluida en la Lista del Patrimonio Mundial.
La validez de este nuevo depende de la cuestión de si la actividad prohibida causa daño al valor excepcional de la propiedad. También depende de lo que se incluye en la lista. Si se identifica el conjunto del Parque Nacional de Kakadu en la lista, y sólo una pequeña proporción de Park fue considerada de valor excepcional, entonces s4 (b) sería visto inapropiado ya que no serviría al propósito de la convenció